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Published byLourdes Ferreyra Espinoza Modified over 8 years ago
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Participación de la comunidad en los IPT División de Infraestructura y Regulación
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Art. 1° inciso final de la Constitución Política de la República Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional División de Infraestructura y Regulación
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Parámetros de la participación ciudadana en los IPT Política Nacional de Desarrollo Urbano División de Infraestructura y Regulación Decreto N° 78, de 2013, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, PNDU Participación Ciudadana Efectiva Considerar la participación ciudadana como el derecho de las personas a involucrarse en la construcción del lugar que habitan o aspiran a habitar. Asumir la participación como una condición proactiva. Generar sistemas de participación ciudadana propios de cada uno de los niveles. Establecer normas sobre participación cuyo cumplimiento sea condición para la toma de decisiones de planificación en la respectiva escala.
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Características Institucionalizada Financiada Temprana Informada y técnica Responsable Política Nacional de Desarrollo Urbano División de Infraestructura y Regulación
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Procedimientos Ordinarios Planes Regionales Planes Reguladores Intercomunales o Metropolitanos Planes Reguladores Comunales y Seccionales Límite Urbano Los previstos en la LGUC y OGUC dentro de los procedimientos de elaboración y aprobación de dichos instrumentos de planificación territorial. Mecanismos de participación División de Infraestructura y Regulación
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Directos - PRC Información a los vecinos Audiencias Exposición Observaciones y Respuestas - Rol del Concejo Consulta a consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil Indirectos - PR Intervención de Consejeros y Concejales PRI Consultas a los municipios PRC (artículos 50 y 72 LGUC modificaciones y Zonas de Renovación) Procedimientos Ordinarios División de Infraestructura y Regulación
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Otras Instancias o Procedimientos Presentaciones ante la CGR Plebiscitos Comunales Sondeos Participación en el Procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Consulta indígena Otros Procedimientos División de Infraestructura y Regulación
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Presentaciones ante la CGR Tienen lugar con ocasión de la toma de razón en los casos en que los instrumentos de planificación estén sometidos a dicho control previo de juridicidad. Deben efectuarse en términos respetuosos y convenientes. Se examinan conjuntamente con el respectivo acto administrativo. Excepcionalmente las presentaciones dicen relación con procesos que están en sus fases preliminares. Otros Procedimientos División de Infraestructura y Regulación
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El alcalde, con acuerdo del concejo, a requerimiento de los dos tercios de los integrantes en ejercicio del mismo y a solicitud de dos tercios de los integrantes en ejercicio del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, ratificada por los dos tercios de los concejales en ejercicio, o por iniciativa de los ciudadanos habilitados para votar en la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, a la aprobación o modificación del plan comunal de desarrollo, a la modificación del plan regulador o a otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal. Otros Procedimientos División de Infraestructura y Regulación Plebiscitos comunales (artículos 99 y siguientes ley N° 18.695)
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No podrá convocarse a plebiscito comunal durante el período comprendido entre los ocho meses anteriores a cualquier elección popular y los dos meses siguientes a ella. Tampoco podrán celebrarse plebiscitos comunales dentro del mismo año en que corresponda efectuar elecciones municipales, ni sobre un mismo asunto más de una vez durante el respectivo período alcaldicio. El Servicio Electoral y las municipalidades se coordinarán para la programación y realización de los plebiscitos, previamente a su convocatoria. En todo caso, el costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la municipalidad respectiva. Los resultados del plebiscito serán vinculantes para la autoridad municipal, siempre que vote en él más del 50% de los ciudadanos habilitados para votar en la comuna. Otros Procedimientos División de Infraestructura y Regulación
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Criterios jurisprudenciales No corresponde realizar un proceso plebiscitario cuyas consecuencias no puedan ser asumidas por la respectiva municipalidad. Nada obsta a que el plebiscito se manifieste respecto de una modificación a un plan regulador en curso. La iniciativa ciudadana no enerva la posibilidad de que se plantee una solicitud de convocatoria por otro de los legitimados legalmente para ello, respecto del mismo tema. Corresponde al alcalde, en ejercicio de sus atribuciones realizar la precisión última de las materias objeto del plebiscito, atendida la generalidad de la voluntad expresada por los ciudadanos firmantes. Otros Procedimientos División de Infraestructura y Regulación
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Además, para que sea procedente, es fundamental que verse sobre un hecho futuro eventual, no pudiendo afectarse, a través del aludido mecanismo, en general, situaciones jurídicas consolidadas que alcancen a derechos de terceros. Sobre la posibilidad de convocar a dicho acto plebiscitario referido al cambio de uso de suelo del plan regulador comunal -en materia de infraestructura-, se debe tener en cuenta, que la regulación de las instalaciones o edificaciones del uso de suelo debe realizarse mediante la pertinente zonificación y, asimismo, que sólo debe abarcar las destinadas a infraestructura de impacto comunal, dado que acorde con lo dispuesto en el artículo 2.1.7. de la OGUC, tratándose de las que tienen impacto intercomunal, dicha regulación corresponde, en los términos que se señalan en esa disposición, al Plan Regulador Intercomunal. El ejercicio de los mecanismos establecidos en los artículos 99 y siguientes de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, referidos a los plebiscitos comunales, no impide que esa entidad edilicia, en uso de sus potestades de planificación territorial, inicie nuevos procedimientos destinados a modificar su PRC, sin perjuicio de que estas reformas no puedan incluir, específicamente, la propuesta previamente rechazada por los vecinos en el consignado proceso participativo, en tanto no varíe la opinión de aquellos ciudadanos, manifestada a través del mismo sistema plebiscitario, efectuado en conformidad a la normativa aplicable (Dictamen N° 31.421, de 2014). Otros Procedimientos División de Infraestructura y Regulación
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Sondeos Las municipalidades pueden establecer a través de las ordenanzas que dicten, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 93, de la ley N° 18.695, otras modalidades de participación ciudadana, como por ejemplo, sondeos de opinión a través de encuestas locales. Otros Procedimientos División de Infraestructura y Regulación
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Evaluación Ambiental Estratégica: el procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales” (artículo 2, letra i bis). Otros Procedimientos División de Infraestructura y Regulación Participación en el Procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica (ley N° 19.300)
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La elaboración de las políticas y planes deberá contemplar las etapas de diseño y aprobación. En la etapa de diseño, entre otros aspectos, se deberá integrar a otros órganos de la administración del Estado vinculados a las materias objeto de la política o plan. En la etapa de aprobación, se deberá elaborar un anteproyecto de política o plan que contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones, para luego ser sometido a consulta pública por parte del organismo responsable. Otros Procedimientos División de Infraestructura y Regulación Participación en el Procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica (ley N° 19.300)
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Un reglamento establecerá el procedimiento y plazos en virtud del cual se tramitará este tipo de evaluación, el que entre otros, deberá considerar: Los aspectos básicos a considerar durante la etapa de diseño, incluida la forma de consulta y coordinación de los organismos del Estado que puedan vincularse con la política o plan objeto de evaluación. Otros Procedimientos División de Infraestructura y Regulación Participación en el Procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica (ley N° 19.300)
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Forma de participación del público interesado. La etapa de aprobación de la política o plan, culminará con una resolución del Ministerio sectorial, en la cual se señalará el proceso de elaboración de la política o plan desde su etapa de diseño, la participación de los demás organismos del Estado, la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada (…). Otros Procedimientos División de Infraestructura y Regulación Participación en el Procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica (ley N° 19.300)
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Criterios jurisprudenciales Dictamen N° 78. 815, de 2010. Los planes reguladores, sus modificaciones sustanciales y los instrumentos que los reemplacen o sistematicen, que no hayan ingresado al sistema de evaluación ambiental antes de la fecha de publicación de la ley N° 20.417, deben someterse a evaluación ambiental estratégica a partir de dicha data. Dictamen N° 41.275, de 2011. En el caso de los planes reguladores que obtuvieron una resolución ambiental favorable, habiendo ingresado el respectivo proyecto al SEIA con posterioridad a la ley N° 20.417, su situación deberá ser resuelta teniendo en cuenta la fecha en que se inició el procedimiento que dio origen a las correspondientes resoluciones de calificación ambiental. Si esa fecha es anterior al 28 de diciembre de 2010, no resulta exigible el sometimiento de tales proyectos a EAE, pero si es posterior, la obtención de la aprobación ambiental, en los términos señalados, no obsta a que los mismos deban ser evaluados conforme al régimen establecido por la preceptiva en vigor. Finalmente, en el caso de IPT que obtuvieron resolución ambiental favorable en el marco del SEIA -en los términos anotados-respecto de los cuales sus titulares requieran realizar cambios a los proyectos aprobados, debe observarse el criterio contenido en el dictamen precedente, de modo que si tales cambios constituyen una modificación sustancial de los respectivos planes reguladores, o los reemplazan o sistematizan, deben someterse a EAE. Otros Procedimientos División de Infraestructura y Regulación
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Dictamen N° 17.486, de 2013. En seguida, cabe apuntar que no obstante lo expresado en el punto N° 13 -Evaluación Ambiental Estratégica- de la indicada Memoria Explicativa, no aparece suficientemente fundado que la modificación de que se trata, que implica un cambio en las normas aplicables a los terrenos involucrados -aumentando la densidad y el coeficiente de constructibilidad-, no tenga el carácter de modificación sustancial para los efectos de la aplicación de los artículos 7° bis y siguientes de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 53.841 y 70.559, ambos de 2012 y 145, de 2013). Dictamen N° 49.074, de 2013. En lo que atañe a la Evaluación Ambiental Estratégica, es necesario objetar que se omite dar cuenta de lo previsto en el artículo 7 0 quáter de la ley N° 19.300 -sobre Bases Generales del Medio Ambiente-, en orden a que en la resolución a que se alude "se señalará el proceso de elaboración de la política o plan desde su etapa de diseño, la participación de los demás organismos del Estado, la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo". Dictamen N° 43.481, de 2014. Lo propio cabe manifestar respecto de la objeción efectuada en el N° 8 del mencionado oficio, en relación con la Evaluación Ambiental Estratégica -en el sentido de que se omite dar cuenta, en lo que importa, de la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, acorde con el artículo 7° quáter de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente-, toda vez que la sola alusión consignada en el considerando N° 9 de la indicada resolución N° 25, en orden a que los antecedentes respectivos se contienen en el expediente administrativo, no resulta suficiente para tal efecto.. Otros Procedimientos División de Infraestructura y Regulación
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Consulta indígena Antes: Decreto N°124, de 2009, del Ministerio de Planificación. Planes Regionales. En cuanto al procedimiento de elaboración y de aprobación del PRDU, no consta que se hubiere analizado la pertinencia de iniciar un proceso de participación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del decreto N° 124, de 2009, del Ministerio de Planificación, que reglamenta el artículo 34 de la ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas (dictámenes N° 21.573, y 78.906, de 2012). Planes Reguladores Intercomunales o Metropolitanos y Planes Reguladores Comunales. Igualmente, no se aprecia que se hubiere analizado la pertinencia de iniciar un proceso de consulta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 del decreto N° 124, de 2009, del Ministerio de Planificación, que reglamenta el artículo 34 de la ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas (dictámenes N°s. 53.841, de 2012 y 49.868, de 2013). Otros Procedimientos División de Infraestructura y Regulación
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Ahora: Decreto N°66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social. El reglamento tiene por objeto dar ejecución al ejercicio del derecho de consulta a los pueblos indígenas, el cual se realiza a través del procedimiento establecido en el mismo por parte de los órganos señalados en su artículo 4º, de acuerdo al artículo 6 Nº 1 letra a) y Nº 2 del convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, promulgado por el decreto supremo Nº 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, los tratados internacionales ratificados por Chile que versen sobre la materia que se encuentran vigentes y de conformidad a la Constitución Política de la República de Chile. La consulta es un deber de los órganos de la Administración del Estado y un derecho de los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados directamente por la adopción de medidas legislativas o administrativas, que se materializa a través de un procedimiento apropiado y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas susceptibles de afectarlos directamente y que debe realizarse de conformidad con los principios recogidos en el Título II del reglamento. Otros Procedimientos División de Infraestructura y Regulación
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Dictamen N° 94.485, de 2014. El inciso tercero del artículo 7° del decreto N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social -que aprueba el reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena- expresa que las medidas administrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas son “aquellos actos formales dictados por los órganos que formen parte de la Administración del Estado y que contienen una declaración de voluntad, cuya propia naturaleza no reglada permita a dichos órganos el ejercicio de un margen de discrecionalidad que los habilite para llegar a acuerdos u obtener el consentimiento de los pueblos indígenas en su adopción”. Además, esa disposición reglamentaria contempla como una segunda hipótesis de procedencia de la ‘consulta’ en análisis “cuando tales medidas sean causa directa de un impacto significativo y específico sobre los pueblos indígenas en su calidad de tales, afectando el ejercicio de sus tradiciones y costumbres ancestrales, prácticas religiosas, culturales o espirituales, o la relación con sus tierras indígenas.”. Otros Procedimientos División de Infraestructura y Regulación
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El responsable de coordinar y ejecutar el proceso de consulta será “El órgano de la Administración del Estado que deba adoptar la medida objeto de consulta.”. El proceso de consulta se realizará de oficio cada vez que el órgano responsable prevea la adopción de una medida susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas en los términos del artículo 7° del reglamento. Para efectos de lo anterior, podrá solicitar un informe de procedencia a la Subsecretaría de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social, la que tendrá un plazo máximo de 10 días hábiles para pronunciarse. Otros Procedimientos División de Infraestructura y Regulación
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Procedimiento de consulta (artículo 16) Planificación del Proceso de Consulta. Entrega de información y difusión del proceso de consulta. Deliberación interna de los pueblos indígenas. Diálogo. Sistematización, comunicación de resultados y término del proceso de consulta. Otros Procedimientos División de Infraestructura y Regulación
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Dictamen N° 789, de 2015 sobre modificación al Plan Regulador Comunal de Angol. Solicita reconsideración en atención a lo sostenido por la Subsecretaría de Servicios Sociales en su oficio N° 3.604, de 2014, en el sentido de que no resulta del caso la realización de un proceso de consulta, toda vez que la modificación de la especie "no es susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas". Siendo ello así, y haciendo presente que, en lo que atañe a la pertinencia de efectuar la consulta conforme a la ley N° 19.253, esta División entiende superada la observación efectuada. Dictamen N° 94.485, de 2014. Consecuente con lo anterior, es dable concluir que el órgano responsable -en los términos del referido decreto N° 66- para efectos de realizar la consulta indígena es la Cartera Ministerial en comento y no la CRUBC de la Región de Los Lagos, entidad que en esta materia solo cuenta con funciones asesoras de conformidad con su naturaleza consultiva (aplica criterio de dictámenes N°s. 65.515, de 2011 y 2.192, 2014, entre otros). Otros Procedimientos División de Infraestructura y Regulación
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